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    Dictamen en primer debate: Ley de apoyo a la micro y pequeña empresa

    ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto el impulso a la micro y pequeña empresa, por medio de incentivos que promuevan el crecimiento económico, a través de la generación de nuevas oportunidades de empleo, el bienestar, desarrollo y realización de la persona humana; así como una oportunidad para ratificar la capacidad de emprendimiento y determinación de los hondureños.

    ARTÍCULO 2. Para los fines de la presente Ley los términos a que se haga referencia se entenderán en la forma en que los mismos estén definidos en la legislación vigente que rectore al sector de la micro, pequeña y mediana empresa.

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    ARTÍCULO 3.- Son beneficiarios de la presente Ley, las micro y pequeñas empresas que se constituyan, o aquellas que hayan venido operando informalmente y se formalicen, cumpliendo con lo señalado en la presente Ley, en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

    Dicho registro o formalización podrá llevarse a cabo por cualquiera de los siguientes mecanismos:

    1. Inscripción conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 318-2013 contentivo de la Ley para la Protección, Beneficios y Regularización de la Actividad Informal y su reglamento;
    2. Inscripción a través del portal Mi Empresa en Línea, conforme a lo dispuesto en el decreto 284-2018 contentivo de la Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas y su reglamento; y,
    3. Cualquier otro mecanismo contenido en el Código de Comercio, demás leyes vigentes o la presente Ley.

    ARTÍCULO 4.-         Los comerciantes formalizados al amparo de la presente Ley, o aquellos que se acojan a sus beneficios, deben obtener un certificado especial generado por medio del portal “MI EMPRESA EN LINEA” autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, pudiendo delegar esta función en terceros. El certificado tendrá vigencia de un plazo máximo de doce (12) meses y que sustituye por ese periodo de tiempo los permisos de operación extendidos por las municipalidades. En el mismo documento de constitución o formalización debe declararse la voluntad de sujetarse al regimen de esta Ley.

    En este periodo de tiempo, los beneficiarios de esta Ley, deben tramitar sus permisos y licencias nacionales y municipales correspondientes para su operación, con el apercibimiento de que si no lo hiciere no gozara de los beneficios otorgados por la  presente Ley. Es entendido que durante este periodo de tiempo los daños o perjuicios que pudiesen ocurrir de cualquier índole causados por la operación de una micro y pequeña empresa serán responsabilidad del beneficiario de esta Ley.

    ARTÍCULO 5.-         Los comerciantes, que se constituyan formalmente e inscriban en cualquier Registro Público de Comercio y Cámara de Comercio del país, indistintamente de su capital social fundacional y que sean considerados como una micro o pequeña empresa, estarán exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo Neto y Aportación Solidaria Temporal, Anticipo del uno por ciento (1%) en concepto del Impuesto Sobre la Renta, pero deben quedar inscritos en un Registro de Exonerados a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de conformidad con la Ley de Responsabilidad Fiscal.

    No se encuentran comprendidos en la presente exención, el Impuesto Sobre Ganancias de Capital, el Impuesto Sobre Dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades, el Impuesto Único del diez por ciento (10%) de Intereses sobre las Rentas; del uno por ciento (1%) en concepto de Anticipo del Impuesto Sobre la Renta o el Activo, el que sea mayor, que debe retenerse a proveedores y contratistas nacionales y extranjeros, conforme al Artículo 19 del Decreto Legislativo No. 17-2010 (Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público); de las tasas de retención del Impuesto Sobre la Renta por pagos realizados a personas naturales y jurídicas residentes y no residentes y, de la modalidad del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al 1.5% de los ingresos brutos declarados contenidos en el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas.

    ARTÍCULO 6.-         Los comerciantes, que se constituyan formalmente e inscriban en cualquier Registro Público de Comercio y Cámara de Comercio del país, indistintamente de su capital social fundacional y que sean considerados como una micro o pequeña empresa, estarán exentas del Impuesto Personal y del Impuesto Sobre Industrias, Comercios y Servicios de las Corporaciones Municipales.

    Asimismo, quedarán exentas del pago de las tasas no tributarias, sobre tasas y derechos, por los permisos de operación, construcción, autorizaciones y licencias ambientales, asimismo se exime del cargo por registro de cualquier tipo que se tramiten ante el Gobierno Central y municipalidades. Esta exención de tasas se extenderá y aplicará para la renovación o ampliación de permisos que deban solicitarse durante el período de la vigencia del beneficio establecido en el Artículo anterior.

    ARTÍCULO 7.-         Los beneficiarios de la presente Ley durante un periodo de tres (3) años, estarán exentos del pago por concepto de tasas registrales relacionadas con el acto de constitución de la empresa, tasas municipales, cobro por cargos para la emisión de actos administrativos, licencias u otros conceptos necesarios para su operación, que deban realizarse a instituciones públicas, además de los beneficios descritos en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley durante este periodo de tiempo.

    ARTÍCULO 8.-         No gozan de los incentivos de esta Ley los servicios brindados por profesionales independientes y las Actividades Económicas Terciarias reguladas por el Estado de Honduras.

    ARTÍCULO 9.-         Los beneficiarios al amparo del presente Decreto deben presentar anualmente la Declaración de Sacrificio Fiscal, según el formulario aprobado por la Secretaría de Finanzas y las Administraciones Tributaria y Aduanera según corresponda.

    ARTÍCULO 10.-       Las Micro y Pequeñas empresas constituidas y en operación con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, pueden acogerse y gozar de los beneficios de esta ley, siempre que acrediten en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia del presente Decreto, los requisitos siguientes:

    1. La inversión o reinversión de capital, ampliación de operaciones o cualquier aumento de actividad industrial, producción, comercial o de servicios, que compruebe fehacientemente ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico que entre la vigencia del presente Decreto y el 31 de diciembre de 2019, ha aumentado en un treinta por ciento (30%) la generación de nuevos empleos remunerados, comparables contra la planilla de empleados remunerados vigente al 30 de septiembre del 2018;
    2. Para la aplicación de este beneficio se debe contar con la autorización de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, previo a la verificación de lo dispuesto en el inciso 1 de este Artículo;
    3. No tener ingresos brutos anuales mayores a Tres Millones (L 3,000,000) de lempiras en el Ejercicio Fiscal anterior; y,
    4. Inscribirse en el Registro de Exonerados.

    ARTÍCULO 11.-       De conformidad con el Código Tributario, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por sí o con el auxilio de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, deben velar por el buen uso y cumplimiento de los fines contenidos en el presente Decreto. En caso de comprobarse datos e información falsa o inexacta, abusos en los beneficios fiscales otorgadas, se debe proceder de conformidad con  lo establecido en el mismo código.

     

    ARTÍCULO 12.-       No son beneficiarias de la presente Ley, las personas naturales sean socios, accionistas o participantes sociales a personas naturales que ya formen parte de otra sociedad mercantil dedicada a una actividad igual o que hayan formado parte de otra sociedad dedicada a una actividad similar y que haya sido. Asimismo, no gozaran de los beneficios de la presente Ley, las micro o pequeñas empresas que incluyan dentro de su participación social a personas jurídicas, indistintamente de su categoría.

    Para asegura el cumplimiento de esta disposición el Servicio de Administración de Rentas (SAR) deberá verificar este extremo en sus bases de datos.

    ARTÍCULO 13.-       Los programas de acceso al crédito o inclusión financiera pueden  destinar fondos de capital de riesgo que tengan por su naturaleza niveles de mora diferenciadas, con el fin de reconstruir su historial crediticio y dar acceso a financiamiento a las personas o empresas  que no tiene acceso al sistema financiero tradicional. Los programas de acceso al crédito pueden aportar a las sociedades administradoras de Fondos de Garantías Reciprocas y solicitar servicios de las mismas.

    ARTÍCULO 14.-       Para verificar la generación de empleo por el incentivo fiscal la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social debe presentar un informe anual a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y al Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin de medir los rendimientos fiscales por gastos tributarios.

     

    ARTÍCULO 15.-       La Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y el Servicio de Rentas Aduaneras (SAR), deben emitir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 30 días después de entrada en vigencia.

     

    ARTÍCULO 16.-       Autorizar al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) en su condición de Fiduciario del Fideicomiso de Administración e Inversión suscrito con el Banco Central de Honduras para que pueda, a través del mercado secundario, negociar la venta con descuento de instrumentos financieros que bajo la modalidad de bonos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se tengan invertidos con fondos del Fideicomiso del Banco Central de Honduras (BCH).

     

    ARTÍCULO 17.-       Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No 284-2013, relativas al procedimientos de inscripción, pago de tasas registrales, autorización de libros, emisión de permisos, licencias otras relacionadas con la operación de la empresa, se extienden al Comerciante Individual.

     

    ARTÍCULO 18.-       Reformar el Artículo 1 del Decreto legislativo No.57-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 31 de mayo del 2013, que reforma el Decreto legislativo No.175-2008 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de diciembre del 2008, contentivo de la Ley de Apoyo Financiero para los Sectores Productivos de Honduras, el cual debe leerse de la siguiente manera:

     

    “ARTICULO 1.- Autorizar al Banco Central de Honduras para que en forma excepcional y con carácter de emergencia, habilite recursos financieros por un monto de Trece Mil Millones de Lempiras (L13,000,000,000.00) canalizados por el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y destinados conforme a Ley, al Apoyo Financiero del Sistema Bancario Nacional y otras instituciones financieras autorizadas y reguladas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; además aquellas calificadas como elegibles por el BANHPROVI, con el objeto de financiar al sector de la vivienda en un cuarenta por ciento (40%); a la readecuación, refinanciamiento y rehabilitación de unidades productivas que resulten afectadas por los fenómenos naturales y por crisis que incida negativamente en la economía nacional, veinte por ciento (20%); y, al micro crédito y demás sectores productivos un cuarenta por ciento (40%), estos porcentajes podrán ser variados dependiendo de la demanda de crédito de los sectores beneficiados”.

     

    ARTÍCULO 19.-       Reformar el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Legislativo No.175-2008 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de diciembre del 2008 que se leerá de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 2”.- Facultar al Banco Central de Honduras (BCH) para que con los recursos indicados en el Artículo precedente, constituya un Fideicomiso de administración e inversión en el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), bajo las condiciones siguientes:

    1. a) Monto: …;
    2. b) Plazo: De treinta (30) a cincuenta (50) años;
    3. c) Finalidad: …;
    4. d) Fideicomitente y Fideicomisario: …;
    5. e) Fiduciario: …;
    6. f) Comisión Fiduciaria: …; y,
    7. g) Tratamiento de la Renta del Fideicomiso: …”

     ARTICULO 20.-       El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los días del mes de      del año Dos Mil Dieciocho.

    MAURICIO OLIVA HERRERA

     

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